COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE
JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD PROFESIONAL
La pensión de jubilación en su modalidad no contributiva es compatible con el
desarrollo de una actividad profesional o laboral, ya sea por cuenta propia o por cuenta
ajena. El límite a esa compatibilidad, en este ámbito de la jubilación no contributiva, no
deriva directamente ni del tipo de actividad desarrollada ni de la duración de la misma,
sino única y exclusivamente de las cantidades que por tales conceptos se perciban. Tales
ingresos, sumados al resto de los que resultan computables para determinar los ingresos
o rentas del beneficiario o de la unidad familiar de convivencia, no pueden superar los
topes fijados legalmente.
A estos efectos, las rentas o recursos computables son los que se identifican en el art. 144 LGSS (al que se remite el art. 167 LGSS) y entre ellos se incluyen los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, que deriven tanto del trabajo como del capital, así como los de carácter prestacional (art. 144.5 LGSS y art. 12.1 RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas, BOE 21-3-1991, nº69). Se incluyen pues, dentro de los ingresos computables para determinar si el beneficiario cumple el requisito de carencia de rentas exigido para el acceso a la pensión no contributiva, las rentas del trabajo del propio beneficiario y las del resto de integrantes de la unidad económica de convivencia.
En cuanto al cómputo de los ingresos, se trata de cantidades brutas, sin que proceda descontar las cantidades correspondientes a impuestos o cotizaciones a la Seguridad Social. No son aplicables a estos ingresos las previsiones recogidas en el art. 144.5 LGSS para el caso de que no existan rendimientos efectivos. En este caso la remisión, a los efectos de la posible valoración, a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, permite aplicar una deducción como medida o gasto necesario para obtener el rendimiento (SSTS 6-3-1998, Rº 3615/1997 y 10-12-2002, Rº 1641/2001).
Respecto de las pensiones no contributivas existe también, como ocurre con las prestaciones contributivas de jubilación, la obligación de los interesados de comunicar los cambios o alteraciones que afecten a cada uno de los requisitos necesarios para ser titular de la pensión y mantener el derecho a percibirla. En el caso de la pensión no contributiva de jubilación esta obligación se concreta en la exigencia de presentar una declaración anual de ingresos. El art. 16 RD 357/1991 dispone que los perceptores de las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva, vienen obligado a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquella. Si del incumplimiento de esta obligación se deriva una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el art. 45 LGSS, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito.
Además, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior, añadiendo una declaración sobre las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión. La declaración de ingresos y rentas computables deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del organismo gestor al beneficiario se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión (art. 16.2 RD 357/1991. Una vez comprobados los datos no comunicados, la suspensión cautelar no supone la pérdida de la pensión por el periodo correspondiente. El beneficiario deberá ser repuesto en el disfrute de sus derechos (STSJ Aragón, 17-7- 1996, St. nº673/1996)
Por lo que se refiere a las actuaciones de la entidad gestora cuando, a raíz de las informaciones aportadas por los beneficiarios o de otras circunstancias sobrevenidas, procede modificar la cuantía de la pensión o proceder a su extinción, deben diferenciarse los supuestos en que el beneficiario ha incurrido en errores u omisiones en sus declaraciones de rentas e ingresos de aquellos otros en que la modificación deriva de otras circunstancias.
Cuando han existido inexactitudes en la declaración de rentas e ingresos del beneficiario de la pensión no contributiva que determinan la revisión de la cuantía de la pensión, las Entidades Gestoras tienen facultad para proceder de oficio a revisar la cuantía de la pensión y para reclamar de forma imperativa y ejecutiva, sin necesidad de acudir a la reclamación judicial, las cantidades que se han percibido indebidamente. A estos efectos, el supuesto encaja dentro de las previsiones del art. 146.2 LRJS. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, es decir, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no sólo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia (STS 10-12-2002, Rº 1641/2001).
Distinto es el caso en que la revisión de la cuantía no procede de una declaración errónea, inexacta o incompleta del beneficiario. En estos supuestos, el Tribunal Supremo ha resuelto que tampoco procede acudir al procedimiento al que se refiere el art. 146.1 LRJS. En este caso, porque no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146 LRJS, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del art. 146 LRJS. Además, en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la pensión (STS 21-10-2009, Rº 2318/2008).
Finalmente, la compatibilidad entre el desarrollo de un trabajo, por cuenta ajena o propia, y la pensión no contributiva de jubilación se establece en términos tales que son las cantidades percibidas por el desarrollo de aquella actividad las que condicionan y determinan no solo el derecho a la pensión sino también su cuantía. En este sentido, si los ingresos percibidos por el trabajo (o la suma de estos más el resto de ingresos y rentas computables) superan el mínimo fijado en cuantía anual en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado se producirá la suspensión del pago de la pensión e incluso la extinción del derecho en los términos del art. 9 RD 357/1991, pues la carencia de rentas se ha de acreditar en el momento de solicitar la pensión no contributiva pero ha de subsistir durante el periodo de percepción de la pensión. En caso contrario, el efecto sobre la pensión será la minoración o reducción de su cuantía hasta alcanzar le límite máximo de rentas fijado conforme al art. 145.1 LGSS, asegurando, en todo caso, que la cuantía de la pensión reconocida sea, como mínimo, del 25% del importe de la pensión.
A estos efectos, las rentas o recursos computables son los que se identifican en el art. 144 LGSS (al que se remite el art. 167 LGSS) y entre ellos se incluyen los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, que deriven tanto del trabajo como del capital, así como los de carácter prestacional (art. 144.5 LGSS y art. 12.1 RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas, BOE 21-3-1991, nº69). Se incluyen pues, dentro de los ingresos computables para determinar si el beneficiario cumple el requisito de carencia de rentas exigido para el acceso a la pensión no contributiva, las rentas del trabajo del propio beneficiario y las del resto de integrantes de la unidad económica de convivencia.
En cuanto al cómputo de los ingresos, se trata de cantidades brutas, sin que proceda descontar las cantidades correspondientes a impuestos o cotizaciones a la Seguridad Social. No son aplicables a estos ingresos las previsiones recogidas en el art. 144.5 LGSS para el caso de que no existan rendimientos efectivos. En este caso la remisión, a los efectos de la posible valoración, a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, permite aplicar una deducción como medida o gasto necesario para obtener el rendimiento (SSTS 6-3-1998, Rº 3615/1997 y 10-12-2002, Rº 1641/2001).
Respecto de las pensiones no contributivas existe también, como ocurre con las prestaciones contributivas de jubilación, la obligación de los interesados de comunicar los cambios o alteraciones que afecten a cada uno de los requisitos necesarios para ser titular de la pensión y mantener el derecho a percibirla. En el caso de la pensión no contributiva de jubilación esta obligación se concreta en la exigencia de presentar una declaración anual de ingresos. El art. 16 RD 357/1991 dispone que los perceptores de las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva, vienen obligado a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquella. Si del incumplimiento de esta obligación se deriva una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el art. 45 LGSS, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito.
Además, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior, añadiendo una declaración sobre las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión. La declaración de ingresos y rentas computables deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del organismo gestor al beneficiario se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión (art. 16.2 RD 357/1991. Una vez comprobados los datos no comunicados, la suspensión cautelar no supone la pérdida de la pensión por el periodo correspondiente. El beneficiario deberá ser repuesto en el disfrute de sus derechos (STSJ Aragón, 17-7- 1996, St. nº673/1996)
Por lo que se refiere a las actuaciones de la entidad gestora cuando, a raíz de las informaciones aportadas por los beneficiarios o de otras circunstancias sobrevenidas, procede modificar la cuantía de la pensión o proceder a su extinción, deben diferenciarse los supuestos en que el beneficiario ha incurrido en errores u omisiones en sus declaraciones de rentas e ingresos de aquellos otros en que la modificación deriva de otras circunstancias.
Cuando han existido inexactitudes en la declaración de rentas e ingresos del beneficiario de la pensión no contributiva que determinan la revisión de la cuantía de la pensión, las Entidades Gestoras tienen facultad para proceder de oficio a revisar la cuantía de la pensión y para reclamar de forma imperativa y ejecutiva, sin necesidad de acudir a la reclamación judicial, las cantidades que se han percibido indebidamente. A estos efectos, el supuesto encaja dentro de las previsiones del art. 146.2 LRJS. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, es decir, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no sólo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia (STS 10-12-2002, Rº 1641/2001).
Distinto es el caso en que la revisión de la cuantía no procede de una declaración errónea, inexacta o incompleta del beneficiario. En estos supuestos, el Tribunal Supremo ha resuelto que tampoco procede acudir al procedimiento al que se refiere el art. 146.1 LRJS. En este caso, porque no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146 LRJS, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del art. 146 LRJS. Además, en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la pensión (STS 21-10-2009, Rº 2318/2008).
Finalmente, la compatibilidad entre el desarrollo de un trabajo, por cuenta ajena o propia, y la pensión no contributiva de jubilación se establece en términos tales que son las cantidades percibidas por el desarrollo de aquella actividad las que condicionan y determinan no solo el derecho a la pensión sino también su cuantía. En este sentido, si los ingresos percibidos por el trabajo (o la suma de estos más el resto de ingresos y rentas computables) superan el mínimo fijado en cuantía anual en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado se producirá la suspensión del pago de la pensión e incluso la extinción del derecho en los términos del art. 9 RD 357/1991, pues la carencia de rentas se ha de acreditar en el momento de solicitar la pensión no contributiva pero ha de subsistir durante el periodo de percepción de la pensión. En caso contrario, el efecto sobre la pensión será la minoración o reducción de su cuantía hasta alcanzar le límite máximo de rentas fijado conforme al art. 145.1 LGSS, asegurando, en todo caso, que la cuantía de la pensión reconocida sea, como mínimo, del 25% del importe de la pensión.
http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/174221.pdf

